Es la conocida como LEY OMNIBUS.
Y esta entrada del Blog viene por el movimiento que se produce en las fechas estivales de compañeros farmacéuticos que tienen oportunidad de cubrir las vacaciones en Oficinas de Farmacias.
En las provincias de interior existe un descenso de población por estas fechas y un aumento en las localidades costeras, donde las Oficinas de Farmacias tienen que cubrir las vacaciones y/o aumentar su plantilla.
Yo estoy adscrito al Colegio de Sevilla, y tengo muchos compañeros a los que les aterran el buscar empleo en otras zonas por el tema del papeleo y posible cambio de colegiación, distintas cuotas, etc.
Conversando con algunos de ellos, le explicaba la existencia de esta Ley y me pidieron que la buscara y se las mostrara, y no veo mejor vehículo que éste mi Blog.
Para todos los que me la habéis pedido, ahí os dejo los artículos concernientes a este tema que hemos tratado, en negrita lo que nos interesa (Ojo que la Ley es del 2009):
BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág.
108507
I. DISPOSICIONES
GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
20725 Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
CAPÍTULO III
Servicios profesionales
Artículo
5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales.
La Ley 2/1974, de 13 de
febrero, sobre Colegios Profesionales, queda modificada en los siguientes
términos:
Uno. El apartado 3 del
artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«3.
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las
profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén
sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de
los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios
de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia
de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.»
Dos. El apartado 4 del
artículo 2 queda redactado como sigue:
«4.
Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los
límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»
Tres. Se introduce un
nuevo apartado 5 en el artículo 2, con la siguiente redacción:
«5.
En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión
o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que
se establezcan por ley.
Los Estatutos de los Colegios, o los
códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar
previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su
conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto
en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la
profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.»
Cuatro. Se introduce un
nuevo apartado 6 en el artículo 2, con la siguiente redacción:
«6.
El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes.
En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán,
por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer
restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.»
Cinco. El artículo 3
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
3. Colegiación.
1. Quien ostente la
titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá
derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito
indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al
Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.
La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los
costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán
los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación
por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3. Cuando una profesión
se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de
ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en
todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo
existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los
profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido
su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo
el territorio español.
Los Colegios no podrán
exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de
colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones
económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por
la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se
encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de
ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos
de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden
al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio
de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos
de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades
competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en
su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad
profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. En el caso de
desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión
Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del
Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.»